Resumen: Se declara la extinción y percepción indebida de subsidio de desempleo por cuantía de 17.280,39 euros correspondientes al período de 1-1-2019 a 30-5-20220 por rentas superiores en cómputo mensual al 75% del SMI. Según la declaración de I.R.P.F. del año 2018 la parte actora obtuvo ganancias patrimoniales por importe de 69.384,60 euros, pero no lo comunicó a la Entidad Gestora. La beneficiaria debió ponerla en plazo en conocimiento en el momento en que se produjo tal situación determinante en su caso de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción, lo que equivalía en definitiva al incumplimiento de la repetida exigencia: la declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente Gestor de las prestaciones, sancionable con la extinción de la prestación.
Resumen: Beneficiario de renta activa de inserción, tras haber adquirido firmeza la resolución imponiéndole una sanción por infracción muy grave, al haber compatibilizado la prestación con el trabajo por cuenta propia, impugna la resolución que declara la indebida percepción de la RAI, y la correlativa obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta parcialmente dos revisiones fácticas, y, revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, al haber adquirido firmeza la resolución sancionadora, en el ulterior procedimiento de reintegro de prestaciones solo puede cuestionarse la corrección o no de las cantidades a reembolsar, sin que obste a ello la existencia de sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso Administrativa anulando las actas de liquidación por falta de cotización, por cuanto, a pesar de que la actividad realizada no cumpla los requisitos para causar alta en el RETA, se realizó un trabajo por cuenta propia incompatible con la prestación de desempleo.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda, sobre reintegro de prestación de jubilación, y declara que, solicitada la pensión de jubilación ordinaria derivada de cese de actividad el 31/02/12, y la remisión que en él se efectúa al expediente administrativo, en dicha solicitud expresamente, a la pregunta de si se iba a continuar trabajando y cotizando cuando fuera pensionista, se respondió en sentido negativo, lo que excluye que la pensión solicitada y reconocida por resolución administrativa firme pudiera haber sido la de jubilación activa, finalmente reconocida al demandante por sentencia el derecho a la jubilación activa solicitado el 9/11/17, los efectos económicos de dicha prestación deban fijarse el 9/08/17, limitándose el reintegro en estos limites temporales, a cuantificar con precisión en ejecución de sentencia.
Resumen: Se solicitó en el año 2020 prestación de ingreso mínimo vital declarando como ingresos 191,46 €, aunque en 2019 percibió 798,99 euros y el el año 2020 percibió 15.368,23 euros, de los que 1.511 euros correspondían a un programa formativo subvencionado por la Administración. El 20/01/2021 se reconoció prestación de ingreso mínimo vital, y el 27/12/2021 se revocó la prestación con efectos de 01/01/2021.La cuestión es si resulta computable la subvención del programa formativo, concluyendo que sí porque para el interesado constituyen ingresos por trabajo aunque su importe provenga de una subvención, lo que hace que la solicitante no se encuentre en situación de vulnerabilidad económica.
Resumen: Se reconoce a la demandante el derecho al subsidio de desempleo por el período 16 febrero 2.020 a 4 septiembre de 2.026. El 20 de enero de 2.021 y el 12 de enero de 2.022 la actora presenta su declaración anual de rentas a efectos del subsidio marcando la casilla de que no habían variado respecto de las declaradas inicialmente. El 22 de febrero de 2.022 se declara percepción indebida en la suma de 10.371,14 € correspondiente al período 16 de enero de 2.020 a 30 de diciembre de 2.021 por haber percibido rentas por encima del límite legal. La revisión realizada no responde a una rectificación de errores o de hecho, ni a omisión o inexactitud de las declaraciones de la beneficiaria; se trata de una cuestión jurídica relativa a qué cantidades deben ser tenidas en consideración a los efectos de integrar la base sobre la que computar el conjunto de rentas, qué calificación debe darse a las cuantías percibidas, y cómo deben computarse las rentas percibidas, y en esos casos, para revocar la decisión declarativa, debe acudirse a los Tribunales de Justicia solicitando la revisión del acto declarativo; al no haberlo hecho debe anularse la resolución administrativa,
Resumen: Recurre la empresa la confirmación de su sanción administrativa por entender que no existía óbice para el acceso a la prestación por desempleo ni al pago único de la misma; habiéndose una indebida eficacia a la presunción de certeza del acta de inspección. Tras recordar la virtualidad probatoria (iuris tantum) asignada a las mismas (y que no sólo se extiende a lo hechos directamente constatados por el Actuante, sino también los que pueda éste deducirse directamente), como también la necesidad de probar el fraude alegado, considera la Sala (con el Juzgador a quo) que el inmodificado relato fáctico de la sentencia permite apreciar la existencia de una connivencia para acceder a las prestaciones por desempleo; considerando como esencial la continuidad de la actividad entre las dos empresas concernidas al mantener éstas los elementos esenciales que permitían identificar una inequivoca continuación de la actividad; sin que a ello obste que se hubiera despedido al resto de trabajadores o que la empresa saliente abonara cuanto correspondía por la extinción de relaciones laborales.
Resumen: Recurre la empresa sancionada la sentencia que considera extemporáneo el recurso de alzada interpuesto trascurrido en exceso el plazo de un mes por entender que la resolución de la Inspección de Trabajo, no se puede tener por recepcionada el día que figura en el acuse de recibo pues debería constar la firma del recurrente, o que rehusaba firmar, no lo consignado en la misma (sin firma). Tras fijar el iter (administrativo) que precede al judicial del que trae causa la resolución impugnada constata el Tribunal (en aplicación la norma cuya infracción se denuncia) que la notificación de la resolución se llevó a efecto en la data que resulta del correspondiente acuse; formulándose el correspondiente recurso de alzada (como así lo acredita el justificante de presentación del registro electrónico del Ministerio) fuera del plazo perentorio e improrrogable, que se le asignaba. Desde la (condicionante) dimensión del relato fáctico confirma la Sala la sentencia recurrida pues el hecho de que no conste la firma del receptor debidamente identificado no puede determinar la ineficacia de una notificación en la que se cumplimentan todos los datos para dar por efectuada la misma, teniendo en cuenta que se realiza en época de pandemia Covid, con recomendaciones de evitar el contacto o la proximidad física o el compartir objetos; razón por la cual el cartero hace constar el sin firma. Lo que determina la firmeza de la resolución administrativa que confirmó la sanción (única cuestión litigiosa).
Resumen: El beneficiario solicitó el 04/04/2020 su inclusión en un programa de Renta activa de inserción, en la modalidad de desempleado de larga duración, haciendo constar que su unidad familiar se componía, junto a él, de su cónyuge con 0 euros de ingresos, siendo aprobada el 12/07/2020, para el periodo entre el 5 de junio del 2020 al 4 de mayo del 2021, en cuantía de 482,452 euros. La cónyuge del solicitante percibió 1659,29 euros en mayo de 2020, 1671,29 euros en junio y 1659,29 euros en julio y por dicha razón se presentó demanda por la Entidad Gestora para revocar el reconocimiento del derecho, lo que se rechaza ya que el solicitante no ocultó datos necesarios y el error, si existiese, no se podría imputar al beneficiario sino a la Gestora, además de constatarse en los hechos que la suma de lo percibido por la cónyuge del actor en esos tres meses en cómputo anual no superaría el 75% del salario mínimo interprofesional.
Resumen: Tras reconocerse subsidio de desempleo el 21.9.2020, la actora beneficiaria presentó el 13.9.2022 declaración de rentas de 2022 en la que aportaba escritura de aceptación de la herencia de fecha 3.6.2021. El 28.10.2022 se extinguió el subsidio y se declaró percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7302,20 euros correspondientes al periodo del 03/06/2021al 30/09/2022 por no haber comunicado la aceptación de herencia del 03/06/2021. En la liquidación de los bienes gananciales y herencia del padre y la madre se adjudicó en pago de los derechos que le correspondían el pleno dominio de 1/4 indivisa de la vivienda por un valor de 17.500 euros, 32.242,48 euros de cuentas bancarias y una cuarta parte indivisa de otro bien por su valor de 223 euros. La fecha a tomar en cuenta para determinar si se supera o no el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional será la de la adquisición del patrimonio susceptible de producir aquellos rendimientos, así la fecha de la aceptación y partición de la herencia, sin perjuicio de la fecha en la que se percibe el dinero, y en el momento de la adjudicación, partición y aceptación de la herencia, la recurrente ingresa los saldos de las cuentas bancarias que le son adjudicados y que, por superar el 75% del SMI vigente en 2021, debieron ser comunicados al Servicio Público de Empleo Estatal. La sanción prevista en este caso es la de pérdida de la prestación con obligación del reintegro de lo indebidamente percibido.
Resumen: Por la venta de dos fincas en importe de 33.000 euros se extingue la prestación de jubilación no contributiva, al considerar que se supera el límite individual de recursos, reclamándose las cuantías indebidamente percibidas. La Sala precisa que el límite de recursos para lucrar la pensión de jubilación no contributiva no computa por el valor del patrimonio, mobiliario o inmobiliario ni, tampoco, por el producto de su venta, sino únicamente según la renta o rendimiento del mismo, efectivo o presunto o, en su caso, la ganancia o plusvalía generada con su enajenación, valorada conforme a las normas fiscales, y en este caso no se acredita por la entidad gestora que el beneficio obtenido supere el límite individual de recursos, por lo que se deja sin efecto la resolución administrativa.
